Written by 12:40 am OPINIÓN

El gobierno de los jueces y el Páramo de Santurbán.

“La mitad de los páramos están en Colombia y proveen el 70% del agua potable del país, que exige de forma inmediata establecer consensos sobre la importancia y la necesidad de protegerlos.”

Por: Alexander Mateus Rodríguez | El páramo de Santurbán es un macizo montañoso que se encuentra ubicado geográficamente en los departamentos de Santander y Norte de Santander.

Destacándose como uno de los páramos más significativo, con una enorme variedad de fauna que necesita protección constante por las amenazas que se ciernen alrededor de estos ecosistemas estratégicos.

En la Asamblea Nacional Constituyente (antesala de la Constitución de 1991), se afianzó una adecuada interpretación constitucional para proteger de forma efectiva el medio ambiente, permitiendo establecer posturas anticipadas que detengan actividades que no integren criterios de desarrollo económico sostenible.

Posteriormente, se incorporó a la normatividad interna el principio No. 15 de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, establece claramente que los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Literalmente prevé que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

En Colombia diversos sectores han conceptuado que:

“La importancia de protección de los páramos aumenta si se tiene en cuenta que son ecosistemas frágiles con poco umbral de resistencia y resiliencia, debido a que estuvieron aislados por largo tiempo, al ser islas biogeográficas. Entonces, los biomas paramunos jamás sufrieron disturbios ni están acostumbrados a ellos”.

La Corte Constitucional en Sentencia de constitucionalidad C-035 de 2016, enseñó que el ecosistema paramuno se encuentra amenazado por:

“(i) el fuego; (ii) la ganadería; (iii) la agricultura; (iv) la minería a cielo abierto y de socavón; (v) las plantaciones de especies exóticas; (vi) la construcción de obras civiles; (vii) el corte de matorrales para leña; (viii) la presencia de especies invasoras, y (ix) la cacería . Como se puede observar, los ecosistemas de páramo han estado sometidos a una serie de disturbios que pueden acabar con estos ecosistemas en atención a su fragilidad”.

Bajo esos cimientos, la Corte estudió la constitucionalidad condicionada de la Ley 1753 de 2015, que tenía como finalidades básicas calificar ciertas áreas del territorio nacional como áreas de reserva estratégica minera para definir en ellas un tipo especial de ordenamiento. Particularmente se enseñó que:

“La protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana”.

Adicionalmente, en la sentencia citada, la Corte enseñó esencialmente que:

“Hoy en día los páramos como ecosistema no son una categoría objeto de protección especial, ni tienen usos definidos, ni una autoridad encargada de manera específica para su administración, manejo y control. A pesar de que ha habido intentos por crear normas para proteger los páramos, lo cierto es que existe un déficit normativo y regulatorio para cumplir con el deber constitucional de proteger las áreas de especial importancia ecológica, en este caso, los ecosistemas de páramo”.

Dentro de ese mismo escenario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) decidió demarcar el Páramo de las jurisdicciones de Santurbán-Berlín, actuación administrativa que finalizó con la Resolución 2090 de 2014 (en vigencia de la Ley 1450 de 2011).

Con ello, claramente se zonificó el recurso natural y se reglamentaron las actividades económicas que pueden adelantarse en estas áreas.

Empero, la Corte en Sentencia T-361 de 2017, concluyó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró el derecho a la participación ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del Páramo de Santurbán, al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque desconoció:

“(i) el acceso a la información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo cuestionado; (ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la decisión de delimitación del Páramo de Santurbán (…); y (iii) el procedimiento de expedición de la resolución en comentario careció de espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadanía no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulación de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administración había tomado una determinación al respecto”.

Este panorama constitucional nos enseña que toda actuación administrativa, industrial, extractiva o empresarial de gran escala que se desarrolle en Colombia, deberá ajustarse al principio participativo, el cual pone la relación del Estado con los ciudadanos.

En los siguientes cuatro sentidos:

i) la elección de los representantes del pueblo.
ii) la intervención activa de la comunidad en la toma de decisiones colectivas por medio de los mecanismos de participación ciudadana.
iii) la formulación de acciones constitucionales u medios de control que cuestionan los actos de la administración.
iv) la inclusión de la población en las determinaciones que profieren las autoridades, medidas que afectan a la ciudadanía, por ejemplo, en materias económicas, sociales, rurales, familiares y ambientales, entre otros.

En el departamento de Santander, no ha finalizado la tarea de proteger y conservar el Páramo de Santurbán; recientemente la ministra de Ambiente, Susana Muhamad, en la explicación del borrador de la resolución que se creará la primera zona de reserva temporal de minería en Colombia, que será en el macizo de Santurbán, Santander, expuso que el objetivo de esta zona es proteger las cuencas de los ríos de Alto Lebrija y Cáchira Sur, porque se cuenta con evidencia técnica que existe una conexión entre el agua del páramo y la provisión de agua de la región.

En estos casos es fundamental la participación de la comunidad, que históricamente ha sido silenciada, en escenarios que ha prevalecido la fuerza y los intereses económicos de empresas mineras, sobre la importancia de proteger y preservar estos ecosistemas estratégicos.

Por ello, el papel del juez constitucional «léase jueces y magistrados de tribunal, de la Corte Suprema y Consejo de Estado», quienes han adoptado decisiones transcendentales, asumiendo un papel protagónico en la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales.

No puede desconocerse que, para lograr la “sostenibilidad ambiental de la industria extractiva, es necesario abordar las inconsistencias e incompatibilidades normativas que se presentan en el procedimiento de evaluación de los títulos, en las figuras jurídicas de conservación de la biodiversidad, en el trámite de sustracción de estos territorios, en la regulación de los pasivos ambientales y en la exigibilidad del licenciamiento ambiental desde la fase de exploración”.

Debemos vigilar con considerable cautela, todas las actividades y decisiones que se están adoptando alrededor de nuestros páramos; precisamente, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, y a la defensa del patrimonio público, altamente afectado con decisiones que no consultan al interés general y terminan afectando o comprometiendo los derechos de las futuras generaciones.
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Abogado Especialista en Derecho Administrativo
e-mail: alexandermateusrodriguez@gmail.com
Dirección: Calle 46A No 20-84 B. Inscredial
Teléfono: 6203510. Celular: 3188979779
Barrancabermeja, Santander, Colombia

Esta columna encierra el pensamiento del autor, en ningún caso es la posición de Río Grande.

 

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