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El agua potable como derecho esencial

La Organización Mundial de la Salud, ha señalado que la cantidad necesaria para este fin es de “50 litros por persona al día”.

Por: Alexander Mateus Rodríguez | Siguiendo esta orientación, en la sentencia T-456 de 2009, la Corte destacó el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Puntualmente, se indicó que de las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.

Efectivamente la jurisprudencia constitucional colombiana ha protegido ampliamente el mínimo vital de agua potable para personas en estado de debilidad manifiesta. 

La Corte Constitucional ha ordenado a Empresas de Servicios Públicos que garanticen a la parte actora y a sus familiares, sujetos de especial protección constitucional, el goce efectivo de una cantidad mínima de agua potable que les permita vivir digna y sanamente.

Especialmente en Sentencia T-888 de 2008, la Corte Constitucional realizó un juicioso acopio de la línea jurisprudencial, elaboraba alrededor del derecho fundamental al agua. Dentro de la sentencia citada, se destacaron los siguientes precedentes: 

En Sentencia T-406 de 1992, la Sala Primera de Revisión concedió la tutela por violación de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad del accionante y de los habitantes de un barrio en Cartagena que carecían por completo del servicio de alcantarillado.

Particularmente en la Sentencia T-570 de 1992, dijo que “El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga, pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situación”.

Así mismo, la sentencia T-539 de 1993 concedió la tutela y ordenó al prestador del servicio público de acueducto y alcantarillado del municipio de Lorica (Córdoba) adelantar las obras necesarias o tomar medidas para que el servicio de agua potable se preste con regularidad, presión y calidad aceptables y aptas para el consumo humano en algunos barrios de la localidad donde se afectaban los derechos fundamentales de los accionantes.

También en las sentencias T-244 de 1994 y T-092 de 1995 ordenaron la construcción de acueductos en los municipios de Aipe (Huila) y Guaduas (Cundinamarca) y, ante la notoria deficiencia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la población de Taganga.

En la sentencia de unificación SU-442 de 1997 concedió la tutela de los derechos a la vida y al suministro de agua potable y ordenó al gerente de Metroagua y al Alcalde de Santa Marta que continúen con la licitación para la construcción de una nueva planta de tratamiento que permita llevarle agua a la comunidad en condiciones de potabilidad. 

En diversos medios de comunicación, foros académicos y debates políticos se ha discutido ampliamente el tema de potabilidad del agua y de la importancia de garantizar un suministro gratuito para los estratos más bajos de la sociedad. Sin embargo, en la realidad se observa que la calidad de vida empeora y poco se hace para mejorar o superar la multiplicidad de problemas que enfrentan las familias, especialmente los que no cuentan con recursos económicos para acceder al agua potable en condiciones de calidad.

Es desalentador, que la Corte Constitucional dentro de las líneas jurisprudenciales reseñadas, tenga que suplir las omisiones o vacíos que no resuelve oportunamente el poder ejecutivo o administrativo, quienes en todos sus niveles desatienden dentro de los respectivos planes de desarrollo, la obligatoriedad de mantener, suscitar o crear una política pública, que proteja de forma continua, la garantía efectiva del constitucionalizado derecho al mínimo vital del agua.

En el estudio denominado «Barrancabermeja y el Eterno Problema Del Agua»: un Análisis desde la Regulación, se indagó “sobre cuáles son las causas que conducen a que una ciudad como Barrancabermeja, que cuenta con ingresos representativos producto de la extracción petrolera, no posea aun una prestación del servicio de acueducto continua y de calidad”.

Se presume que este tipo de irregularidades son consecuencia de un manejo poco transparente del dinero que llega por concepto regalías, así como producto también de la falta de una estricta regulación.

La Ley 142 de 1994, establece categóricamente que corresponde al Estado de asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos, por ello, el artículo 5º establece que se debe garantizar: «de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente».

El artículo 311 Constitucional hace referencia al deber del municipio de “prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”. A su vez, el artículo 314-3 Superior atribuye al alcalde el deber de “asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”.

Como colofón, el artículo 365 de la Carta Política resalta que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado”. Con estos mandatos de optimización administrativa esperamos que a partir de este año «2025», se inviertan de forma adecuada los recursos públicos. y se adelanten todas las actuaciones necesarias para garantizar en cada rincón del «Departamento de Santander» el derecho constitucional al mínimo vital del agua.

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Abogado Especialista en Derecho Administrativo
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Barrancabermeja, Santander, Colombia

Esta columna encierra el pensamiento del autor, en ningún caso es la posición de Río Grande.

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